Por Ana Julia Niño

Comencemos por acogernos al criterio contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambas adoptadas por la Asamblea General de la ONU. Los dos países, Cuba y Venezuela, prevén expresamente en sus textos constitucionales la libertad de opinión y de expresión, incluyendo en esta categoría el derecho de investigar y recibir, aparte de difundir (expresar), informaciones y opiniones sin límites de fronteras y por cualquier medio de expresión, sin censura.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene dos normas centrales que regulan a la libertad de expresión. Son ellas, el artículo 57 que reconoce a todas las personas el derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones por cualquier forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Y el artículo 58, cuyo principio se refiere a la comunicación libre y plural, sometida a deberes y responsabilidades que indique la ley. Además, reconoce a toda persona el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, más el derecho a réplica y rectificación por información inexacta o agravante.

Por su parte, la Constitución de la República de Cuba expresa en su artículo 54 que el Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión; y el artículo 55 reconoce la libertad de prensa a todas las personas, la que debe ejercerse conforme a la ley y los fines de la sociedad. Agrega que los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes son de propiedad socialista, y no puede ser objeto de otro tipo de propiedad, declaración que viene intacta de la constitución derogada.  

Normas penales que afectan la libertad de expresión

Sin embargo, tanto Cuba como Venezuela han desarrollado una serie de normas asegurando que la regulación se hace en aras de la protección de los derechos de las personas, pero no son pocas las oportunidades en que sobre los derechos fundamentales se ciernen amenazas para favorecer, por ejemplo, a la seguridad nacional, la moral pública, la defensa de la soberanía, incurriendo en el uso y abuso de los llamados conceptos jurídicos indeterminados que, al no ser definidos en forma objetiva, son interpretados a libre criterio del funcionario. 

En Venezuela resulta llamativo que los denominados derechos comunicacionales en general, y la libertad de expresión en particular, no sea objeto de una regulación especial que desarrolle los preceptos constitucionales. En cambio, la referencia a esta libertad aparece como causante de delitos y, en consecuencia, es materia de restricción. Pero el delito que se comete contra su ejercicio no tiene nombre, ni regulación que prevenga sobre ella. 

El Código Penal venezolano se refiere en su Libro Segundo a las diversas especies de delito, el Título II contiene a los “delitos contra la libertad”, entre los que se encuentran: delitos contra las libertades políticas, de culto, contra la libertad individual, inviolabilidad del domicilio, libertad de trabajo y los delitos contra la inviolabilidad del secreto. Todos estos conforman los llamados derechos civiles en la Constitución Nacional, capítulo en el que, por cierto, aparece la libertad de expresión (artículos 57 y 58), pero parece las acciones contra ésta última son innombrables o no son delitos. 

El caso cubano es distinto, su Código Penal regula en su Título IX los “delitos contra los derechos individuales”, capítulo IV “delitos contra la emisión del pensamiento” sancionando en su artículo 291 a todo aquel que impida el ejercicio de la libertad de palabra y prensa. El delito es agravado si lo comete un funcionario público.  

En lo que sí coinciden ambos códigos es en la configuración de tipos delictivos que terminan convirtiéndose en fórmulas restrictivas de la libertad de expresión. Ejemplo claro de lo afirmado lo encontramos en los llamados delitos de desacato que procuran dar una protección especial a los funcionarios públicos.

Así, el Código Penal venezolano prevé en el artículo 147 castiga a quien ofenda o irrespete de cualquier manera al Presidente de la República, la sanción es prisión de 6 a 30 meses si la ofensa es grave, la mitad si es leve; y se aumenta una tercera parte si la ofensa se hace públicamente.

Esto es un exabrupto, primero porque la redacción es vaga, nótese que la ofensa o el irrespeto puede ocurrir “de cualquier manera”, no se facilita la comprensión de qué es una ofensa grave o qué la hace leve, pero, además, parece que el delito básico se comete en forma privada, porque la norma indica un agravamiento de la sanción si la ofensa se hubiera hecho públicamente.  

El artículo 148 registra el mismo delito cometido contra otros funcionarios, pero gradúa la pena en función de la jerarquía del funcionario del que se trate, mientras el artículo 149 establece también prisión de 15 días a 10 meses si se ofende a alguna institución pública.  

Los delitos mencionados aparecen en el capítulo II –delitos contra los poderes del Estado- que forman parte del Título I “de los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación”. Luego tenemos en el Título II, capítulo VIII, referido al ultraje y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública.

La redacción del artículo 222 resulta extraña pues sólo hace referencia a la ofensa al honor o la reputación de un miembro de la Asamblea Nacional, y por defecto, a algún funcionario público. Parece que al referirse a “miembro de la Asamblea Nacional” no se trata de un diputado (que por ley es miembro de ese cuerpo), sino que se refiere a otros funcionarios de menor escala, e incluso al tasar la sanción, primero hacen referencia a si la ofensa se comete contra algún agente de la fuerza pública.  Más o menos la misma confusión provoca el artículo 225 que se refiere a la ofensa a un cuerpo judicial, político o administrativo.

A estos delitos de desacato se suman la injuria y la difamación que se refieren también a la afectación del honor y reputación de las personas, previstos en los artículos 444 y 442 respectivamente. Ambas normas aumentaron las sanciones por vía de la reforma al Código Penal en el año 2005. Antes de ese cambio, se permitía sancionar con prisión o multa, opción que fue eliminada y ahora más bien ambas sanciones se aplican conjuntamente.

En el caso de la injuria, que es una ofensa genérica porque indica que el individuo ofende “de alguna manera” el honor o la reputación de una persona, mientras que la difamación se perpetra imputando a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público. En ambos casos, la sanción es prisión y multa en simultáneo.

La ofensa no se materializa porque los hechos a los que se refieren las normas sean falsos, tampoco el juez tiene permitido evaluar si hay ánimo de ofender. Basta el solo sentimiento de ofensa, por lo que las condiciones son abiertamente peligrosas y afectan específicamente el ejercicio periodístico, pues cualquier investigación periodística, por más que se ajuste a la veracidad, puede parecer ofensiva y conducir a la cárcel al profesional.

Para agravar aún más lo expuesto, el Código Penal no admite la llamada exceptio veritatis. De nada servirá tratar de argumentar la verdad o la evidencia de los hechos o de la crítica que pudo resultar ofensiva, basta la ofensa. Así queda expuesto en el artículo 226 y la prohibición se repite en el artículo 443 numeral 1 del mismo código.

Sobre este aspecto, el Código Penal cubano en su artículo 144 prevé el delito de desacato que lo comete quien amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda de palabra o por escrito a un funcionario público. La norma permite conmutación de la pena, es decir prisión o multa, si se trata de funcionarios de un nivel distinto al de Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, o los diputados a la Asamblea Nacional, en estos últimos casos solo aplica la privativa de libertad.

Ese mismo código regula como “delitos contra el honor” a i) la injuria (artículo 320), incurre en él quien por escrito o de palabra, por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor; ii) la difamación (artículo318) que se configura al imputar a otro -ante terceras personas- una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social y iii) la calumnia (artículo 319) la comete quien a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona. En todos estos casos la sanción es de privación de libertad o multa.  

Como queda expuesto, los delitos contra el honor existen en ambas legislaciones. Pero tienen diferencias importantes. Por ejemplo, frente a la difamación Cuba prevé la prisión o la multa, y expresamente permite la prueba de los hechos imputados e incluso se permite alegar que se tenían razones para creer que eran ciertos y que creía actuar en defensa de un interés socialmente justificado.

En cambio, frente al mismo delito de difamación, en Venezuela concurre la aplicación de la prisión y de la multa, no una u otra; no permite descartar la intención de dañar ni de probar la verdad de los hechos imputados (exceptio veritatis). 

Cuba establece en su Código Penal otros delitos especiales que también podrían estar relacionados con la libertad de expresión porque van dirigidos a reprimir el disenso y a castigar la crítica: la difamación de las instituciones y organizaciones, de los héroes y mártires (artículo 204); las impresiones clandestinas (artículo 210); el espionaje (artículo 97); la propaganda enemiga (artículo 113); el especial delito contra la independencia o integridad del territorio, cuya sanción es de 10 a 20 años de prisión o la muerte; incitación, de palabra o por escrito, a ejecutar delitos contra la seguridad del Estado (artículo 125 literal c).

En el Capítulo sobre los “delitos contra la paz y el derecho internacional”, se enumeran: los actos contra los jefes y representantes diplomáticos de Estado extranjeros (artículo 113), los que atenten contra el honor o la dignidad; la incitación a la guerra (artículo 114); la difusión de noticias falsas contra la paz internacional, y contra la paz internacional también atenta quien difunda noticias falsas con el propósito de poner en peligro el prestigio o crédito del Estado cubano (artículo 115).

Se debe destacar el contenido del artículo 149 que condena la usurpación de capacidad legal que castiga con cárcel al que “con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado…”, llamamos la atención sobre esta norma porque ella sustenta el menú de castigo a periodistas independientes del sistema de medios públicos cubano.

El Código venezolano contiene normas similares: traición a la patria (artículos 128, 129, 132 a 140) en este mismo delito incurre quien arrebate, rompa o destruya la bandera nacional u otro emblema; entre los delitos contra los poderes nacionales y de los estados  (artículo 143) figuran las ya referidas ofensas a las autoridades de los artículos 147, 148, 149; entre los delitos contra el derecho internacional se sanciona el delito contra la bandera de otro país (artículo 158); instigación a delinquir (artículos 283 y 285); obstaculización de vías públicas (artículo 357), el daño a servicios informáticos o sistemas de comunicación sean o no estatales (artículo 360). 

En la reforma del año 2005 se agregó el artículo 297-A que incrimina a cualquier persona que difunda noticias falsas por radio, impreso, televisión, telefonía, correos electrónicos o escritos panfletarios causando pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra. En la práctica esta norma ha servido para asimilar cualquier rumor, crítica o mensaje a una noticia falsa, desvalorando así el término noticia, sin tomar en cuenta al emisor y sin poder determinar cuándo estamos ante una situación de zozobra o de pánico, otra vez sancionando a partir de conceptos jurídicos que necesitan mayor precisión porque compromete a la libertad personal.

También se reformó el ahora artículo 506 que castiga, “sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana”, a todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo. El hecho es grave si se comete contra algún funcionario público. Esta norma atiende a los caldeados momentos en que para protestar la presencia de un funcionario público o de su familia y conocidos, las personas los “caceroleaban”. Hoy día se apela al escrache.

Esta breve revisión patentiza el ánimo de ambas naciones por mantener a raya la manifestación de las opiniones incómodas y el disenso. Al silenciar ideas y opiniones se restringe el debate público, el intercambio de información y opinión plurales, la sana crítica a la gestión de la administración pública y la participación del ciudadano en los asuntos de interés general. La obsesión por defenderse de enemigos internos y externos se pone de manifiesto en sus legislaciones altamente punitivas que comprometen la libertad personal por el simple ejercicio del derecho a la opinión, al debate, a la difusión y acceso a la información y la opinión.

Las llamadas leyes de desacato, presentes en ambos códigos penales para proteger el honor y la reputación de los funcionarios públicos, infringen el derecho humano a la expresión, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya referidas como base del criterio de este trabajo. Ambos instrumentos han denunciado que las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, y que ello contraviene el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al gobierno a controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece en su Principio No. 11: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.